Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. Se solicitaba en demanda la extinción de la pensión compensatoria en base a que en el convenio regulador se pactó que se extinguiría cuando se jubilara el esposo, afirmación que no se ajusta a la realidad ya que lo que se pactó fue que se establecía una pensión compensatoria de 300€ mensuales, que sería "revisable" con la jubilación del marido, por lo tanto, resulta improcedente la extinción automática a la jubilación del esposo, pues el desequilibrio sigue existiendo en un matrimonio de 42 años de duración en el que la esposa cuenta con 62 años de edad, sin que en el paso de asalariado a jubilado el demandante-apelante presente una variación sustancial en su capacidad económica. REDUCCIÓN DE CUANTÍA: IMPROCEDENTE. PRINCIPIO DISPOSITIVO. Al no solicitar el demandante en su demanda la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, sino tan solo su extinción, en base al principio dispositivo, no cabe entrar en el análisis de la reducción a fin de no incurrir en incongruencia.
Resumen: Las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. En el caso enjuiciado no se aprecia desequilibrio económico pese a la larga duración del matrimonio casado en régimen de separación de bienes y al estado de salud de la esposa con una discapacidad reconocida de un 80 % (por enfermedad del aparato digestivo de etiología tumoral y paraplejia), pues ambos perciben una pensión similar, y si bien se constata que el esposo cuenta con un considerable patrimonio, se trata de un matrimonio sin hijos, no constando por parte de la apelada una especial dedicación a la familia, desconociéndose desde cuando padece tales enfermedades, y si ha tenido alguna ocupación laboral, o en qué modo el matrimonio puede haberle coartado sus aspiraciones laborales. Además, aunque la fuente de ingresos del matrimonio pudiera ser la derivada del trabajo del apelante, y pese a la existencia de un régimen de separación de bienes, consta que el esposo ha desviado importantes cantidades a cuentas de titularidad de la esposa, siendo titular de varios inmuebles, y aunque se afirme que el esposo siga trabajando, lo sería para una sociedad constituida por ambos, cuyos beneficios se reparten.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL. IMPROCEDENTE. No habiendo hijos podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuese el más necesitado de protección. Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos. En la actualidad la demandante vive en el domicilio de su padre y ninguno de los cónyuges se puede considerar más necesitado de protección, encontrándose en plano de igualdad, sin que ninguno de ellos disponga de otra vivienda en propiedad. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración no solo lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y la dedicación a la familia y colaboración con las actividades del otro cónyuge, sino también, el régimen de bienes a que han estado sujetos. En el caso, el matrimonio ha tenido una duración de 31 años, la esposa cuenta con 59 años de edad, estando dedicada al trabajo de la casa y cuidado de los hijos, pero consta también que ha tenido acceso al mundo laboral, si bien no de forma indefinida, pero sí temporal, de hecho desde la separación, por lo que no se considera procedente sea vitalicia.
Resumen: La sentencia de la instancia dictada en un proceso de modificación de medidas limita temporalmente la pensión compensatoria en su día fijada en la sentencia de divorcio en favor de la esposa pese que se estableció con carácter indefinido. si bien de forma expresa se indicaba que hasta que la beneficiaria acceda al mercado laboral. La Audiencia confirma la decisión de la instancia, pues la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal ha señalado, que la finalidad del instituto compensatorio no es igualar o equiparar economías dispares sino compensar el desequilibrio que la ruptura conyugal produce al cónyuge precisado de la pensión, debiendo traer a colación, en este punto, lo anteriormente señalado en orden a la inactividad total de la interesada en la búsqueda activa de empleo durante un largo período de 10 años, plazo de abono de la pensión, incluso ligeramente superior al tiempo efectivo de la duración de la convivencia conyugal, y durante el que la esposa - en gran parte de ese prolongado tiempo- no ostentaba ya la guarda y custodia de la hija común, y ello pese al estado de salud de la misma (aquejada de lumbalgia, cuadro de depresión, trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad y síndrome de dependencia alcohólica), pues tales dolencias existían ya al tiempo del divorcio.
Resumen: No es posible sostener que a la fecha de la demanda se hubiera producido una alteración sustancial de las circunstancias determinantes de las pensiones inicialmente establecidas ya que no se ha acreditado una alteración sustancial de mejora de sus condiciones económicas referidas a la esposa no siendo ciertas las afirmaciones del aumento del patrimonio por recibir herencia ni tampoco se acredita que este en mejor condición laboral y en cuanto a la pensión de los hijos la reducción de ingresos que él asocia al cierre de las tiendas físicas que regentaba en el momento de acordarse las medidas, y al impacto de la pandemia, que es coyuntural, no se compadecen adecuadamente con el hecho de haber sido galardonado con un premio al emprendimiento otorgado a su marca "tudecora.com" y con su presencia en una feria virtual del sector, datos que desmienten una mengua de ingresos y una reducción del nivel de vida.
Resumen: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas. El contrato litigioso es un convenio regulador de la separación de hecho del matrimonio contraído entre las partes en 1979 y de liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio regido por el régimen económico matrimonial de separación de bienes, firmado el 02--11-2016, en donde se realiza un inventario y avalúo de los bienes adquiridos proindiviso durante el matrimonio por ambos cónyuges, así como su liquidación y adjudicación en sendos lotes a cada uno, pero la eficacia del contrato y elevación a público se hace depender de una condición suspensiva que no se da, por lo que se desestima el recurso y confirma el fallo judicial desestimatorio de primer grado.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Tiende a corregir el desequilibrio patrimonial que la separación o el divorcio provoca en la posición económica de uno de los cónyuges respecto de la que mantiene el otro, y en relación con el nivel de vida que ambos disfrutaban durante la vigencia de la convivencia matrimonial. Descansa sobre dos presupuestos básicos, (i) la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial entre los cónyuges, y (ii) la relación causal directa entre tal situación económica, desventajosa para uno de ellos, y el cese de la convivencia matrimonial. PROCEDENTE. Queda acreditada la existencia de un desequilibrio económico que motiva una pensión compensatoria a favor de la espora, teniendo en cuenta la duración del matrimonio (25 años), la edad de la beneficiaria (nacida en 1962), así como su dedicación a la atención y cuidado de la familia por parte de ésta, habiendo sido el marido quien durante toda la vigencia del matrimonio ha contribuido con su trabajo, hasta el año 2005 y posteriormente con la pensión de jubilación, al sostenimiento económico de la familia. CUANTÍA y DURACIÓN. Teniendo en cuenta la atribución del uso de la vivienda conyugal al marido y la carencia de la esposa de vivienda, los 300 €/mes fijados se consideran procedentes, sin establecer la pensión en forma temporal.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: IMPROCEDENTE. El tribunal de apelación confirma el fallo recurrido en el sentido de considerar improcedente en favor de la esposa una pensión compensatoria por desequilibrio económico a cargo de l marido, pues aun siendo cierta la dedicación a la familia por la esposa durante los 13 años de duración del matrimonio, la situación de ambos cónyuges es similar, sin que conste obstáculo alguno para el acceso al mercado laboral por la esposa, la apelante, teniendo igualmente en cuenta la edad de la misma.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. Si bien la duración del matrimonio ha sido de dos décadas y del mismo nació una hija, actualmente mayor de edad, se deniega por el tribunal pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, al no existir reparto de roles en el matrimonio que fuera en perjuicio de al esposa en caso de separación o divorcio, ni que pusiera en peligro la percepción de una pensión pública de jubilación, o causara un empeoramiento en su situación económica personal, sin que, además, se ejercitara acción para obtener indemnización por actividad doméstica.
Resumen: Pensión compensatoria. Procede su reconocimiento atendiendo a tres razones: a) La alta capacidad económica del esposo, que no se limita al ingreso de una pensión de la que carece su esposa, sino a la tenencia de un significativo y cuantioso patrimonio mobiliario, titular de las participaciones de la sociedad propietaria de la vivienda que ha sido familiar, atribuida a la esposa, cuyos rendimientos no es fácil de determinar, pero que en todo caso sirve para conjugar sus medios o caudal (art. 146 CC), que le ha servido para adquirir recientemente un vehículo de alta gama y el nivel económico alcanzado por el matrimonio durante su existencia; b) la escasa o limitada capacidad de la esposa, sin ingresos propios, una vez que cesó hace diez años en su actividad laboral remunerada como empleada del negocio familiar -procedente de la familia de su esposo, que este regentaba y que fue disuelta y liquidada; c) la duración del matrimonio -superior a los veinticinco años-, su edad (47 años), la dedicación preferente de la esposa al cuidado de la familia, su escasa preparación o cualificación o formación académica o profesional -estudios de ESO, ni siquiera bachiller y actualmente enfocada en su formación en la Escuela de Formación de Adultos con el que poder acceder a un empleo-, la colaboración en las actividades profesionales o mercantiles del otro cónyuge constituyen, en fin, circunstancias claras que permiten definir la pensión compensatoria con el carácter de indefinida.